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Preguntas Frecuentes

 

1. Mi esposo me dice que me ponga a trabajar, porque también es mi obligación mantener a nuestros hijos. ¿Es cierto?

No, si usted esta al cuidado de los menores y del hogar, mientras su marido sale a trabajar. El Código Civil para el Estado de Nuevo León, indica en su artículo 164 lo siguiente:

Artículo 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a tal efecto solventarán sus alimentos y los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga económica en la forma y proporción que acuerden según  sus posibilidades.

No tiene la obligación que impone este artículo el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio expreso o tácito con el otro, se ocupe de las labores del hogar o del cuidado de los hijos, en cuyo caso el otro solventará íntegramente esos conceptos.

 

 

2. ¿Puedo demandar a mi esposo que nos abandonó hace cinco años y exigirle el pago de pensión alimenticia de todos esos años que no nos ha dado?

No. Dada la naturaleza de la pensión alimenticia, que está destinada a satisfacer las necesidades apremiantes del acreedor alimentario, como son la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en las enfermedades, se supone que la misma se consume a medida que se cubren esas necesidades en el lapso que abarca la pensión; o sea, que si el monto de la misma está calculado para un determinado periodo, al expirar éste se habrá consumido íntegramente aquél. Esto lleva a la idea de que el acreedor alimentario, si no recibe la pensión, necesariamente tendrá que recurrir a préstamos o a gestionar adquisiciones a crédito, para cubrir sus necesidades, único caso en el que podrán cobrarse las pensiones acumuladas que el deudor alimentario ha dejado de cubrir, ya que si no es así, se entenderá que el acreedor tuvo dinero o bienes de fortuna para afrontar esas erogaciones, en cuyo caso no necesitó de alimentos a cargo del obligado.

 

 

3. Tengo muchas deudas porque mi esposo no nos da alimentos, tenemos dos hijos. ¿Que puedo hacer?

Demándele en juicio sumario de alimentos. Su marido es responsable de esas deudas. El Código Civil de Nuevo León señala:

Artículo 322.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

 

 

4. Mi esposo y yo vivíamos en casa de mis suegros. Fueron tantos los problemas que mejor opte por irme a casa de mis padres y me llevé a nuestros tres hijos menores de edad. Ahora mi esposo se niega a darnos una pensión de alimentos, Él me dice que no tiene porque darnos alimentos, que ahí está la casa de sus papás, que ahí hay comida. ¿Es verdad que no tiene por qué darnos alimentos?

 

Su marido debe de darles una pensión alimenticia. Aunque no vivan empalmados en casa de sus suegros. El Código Civil para el Estado de Nuevo León señala lo siguiente:

 Artículo 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Conforme al artículo 309 del Código Civil del Estado de Nuevo León, el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente a la acreedora alimentaria, o incorporándola a su familia, y este derecho del deudor alimentario, a incorporar a su familia al acreedor alimentario, sólo se encuentra subordinado a dos requisitos: primero, que el deudor tenga casa o domicilio propio, y segundo, que no exista obstáculo moral o legal para que el acreedor sea trasladado a la casa conyugal y pueda así obtener el conjunto de ventajas naturales y civiles que se comprenden en la acepción jurídica de la palabra alimentos.

Por caso de imposibilidad legal debe entenderse aquel en el cual el ejercicio de la opción entraña una colisión y supone un conflicto con otro derecho o potestad, al que debe concederse, en rigor, jerarquía preferente, como es en particular la patria potestad; por caso de imposibilidad moral debe entenderse todo aquel en el que exista alguna circunstancia justificada de orden ético por virtud de la cual no debe trasladarse el alimentario a la casa o domicilio del deudor. El caso es el de imposibilidad legal si, de hecho, se produce una colisión entre el derecho de elección del deudor de los alimentos y el derecho del titular de los derechos derivados de la patria potestad, si precisamente por anterior sentencia de divorcio, se le confirió a la cónyuge la guarda y custodia de todos sus hijos, sentencia que no puede modificarse, en ese punto, con un simple convenio celebrado entre ambos titulares del derecho para ejercer la patria potestad, en el que indebidamente transigen sobre este derecho, que es de orden público, ya que ante sí y por sí se excusan de cumplir con los deberes que la patria potestad les impone, sin tener en cuenta que es sólo la autoridad judicial la facultada para aprobar la excusa propuesta por una persona para ejercer la patria potestad; de otra manera, equivaldría a una renuncia y sabido es que la patria potestad es irrenunciable.

 El acreedor alimentario, goza del privilegio de ser oído respecto a los motivos que le asistan, para oponerse a la incorporación de la familia, en atención a lo cual el juzgador decidirá lo procedente.

 

 

5. Ingratitud. Me salí de la casa porque mi esposo me agrede verbalmente. ¿Puedo exigirle dinero para los gastos?

Sí. Conforme al Código Civil para el Estado de Nuevo León, que dice:

Artículo 323.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó.

 

 

6. Mi esposo me dice que me ponga a trabajar, que no tiene obligación de estarme manteniendo; yo cuido a los niños y arreglo la casa. ¿Tiene obligación de mantenerme?

Por supuesto que sí, de conformidad con el artículo 302 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, establece lo siguiente:

Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar. [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

 

 

7. ¿Qué cantidad de dinero me debe de dar mi esposo como pensión de alimentos?

La Ley no señala una cantidad determinada, de hecho, los jueces han determinado entre un 35 y 45%  de los ingresos del deudor alimentista (en este caso su esposo) el monto será de acuerdo a los ingresos de su esposo.

El Código Civil del Estado de Nuevo León en su artículo 311 establece:

Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

 

 

8. Mi marido me ha estado dando la misma pensión alimenticia desde hace cuatro años. ¿Habrá alguna manera para que me aumente la pensión?

Sí. Usted debe de promover un Incidente sobre aumento de pensión alimenticia ya que determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

 

 

9. Pensión Alimenticia. ¿Cómo se le hace para que el Juez determine una pensión alimenticia si mi esposo no tiene ingresos fijos?

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre.

 

 

10. ¿Qué es lo que debe de cubrir la pensión de alimentos?

El Código Civil para el Estado de Nuevo León señala en su artículo 308, que:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

 

 

11. ¿Puedo solicitar la reducción de la pensión de alimentos determinada en un juicio de divorcio?

Si se puede. Se ha definido al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato; luego, siendo la finalidad de los alimentos proveer la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, obvio es que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores. Así, cuando se ejercita la acción de reducción de la pensión alimenticia, debe acreditarse indefectiblemente la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó, que determinen un cambio en las posibilidades económicas del deudor alimentario o en las necesidades de la persona a quien deba dársele alimentos, y que esos eventos hagan necesaria una nueva fijación de su monto, sin que resulte jurídicamente válida su reducción, sustentada en las mismas circunstancias que prevalecían cuando se estableció la aludida pensión.

 

 

12. Mi marido trabaja por su cuenta, gana buen dinero, trae una camioneta del año que acaba de comprar, pero la puso a nombre de su hermano, para presentarse como insolvente y no darme una justa pensión de alimentos. ¿Qué puedo hacer?

 

Puede denunciarlo ante el Agente del Ministerio Público. El Código Penal para el Estado de Nuevo León señala en su artículo 280 bis, lo siguiente.

Artículo 280 Bis.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El Juez resolverá la aplicación de los ingresos que reciba el deudor alimentario a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

 

 

13. Mi marido fue condenado en juicio sumario de alimentos a darme una pensión alimenticia, pero desde hace más de un año que se ha negado hacerlo. ¿Qué puedo hacer?

Varias acciones puede intentar, si hay fiador, requerirlo de pago, y si no pagan, embargarles bienes, o bien denunciarlo penalmente como lo señala el Código Penal de nuestro Estado en su artículo 282, se transcribe:

Artículo 282.- Se perseguirá a petición de parte agraviada y se sancionará con la pena señalada en el artículo 280 de este Código, si el condenado al pago de la pensión alimenticia deja de cubrirla sin causa justificada.

 

 

14. Mi esposo nos abandonó hace tres años y no nos da pensión de alimentos. Me ha estado llamando para decirme que vamos a vender la casa para repartirnos la mitad cada uno. Yo no quiero que se venda la casa porque después a donde me voy a vivir con mis dos hijos. ¿Qué puedo hacer?

Demándelo en un juicio sumario de alimentos y una vez decretada una pensión, será requerido de pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando en su caso bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. Así al embargarle la casa ya no la podrá vender. Es más no habrá quien se la quiera comprar, con ese problema del embargo.

 

 

15. Estoy separada de mi marido desde hace seis meses, tenemos un hijo de tres años de edad y esta conmigo, yo trabajo en una empresa. ¿Qué cantidad me debe de dar mi esposo por pensión alimenticia?

Tomando en consideración que usted trabaja, considero que el Juez determinaría un 25% del salario de su esposo como pensión de alimentos para su hijo exclusivamente, ya que como usted tiene ingresos no se le determinaría pensión alguna.

 

 

16. Comprobantes de Gastos. ¿Estoy obligada a darle a mi  ex-esposo cuentas exactas y recibos de los gastos que hago, con el dinero de la pensión de alimentos que me da para nuestro hijo?

No. Como concepto de liquidez de una pensión alimenticia el dinero no se encuentra comprendido dentro de la connotación jurídica de "bienes muebles", en virtud de que está destinado propiamente para el servicio y trato ordinario que recibe el menor acreedor dentro de su hogar, como lo son: la comida, el vestido, la habitación y el menaje de la misma, además de la asistencia médica en casos de enfermedad, todo ello de acuerdo al nivel de vida a que está acostumbrado a vivir el acreedor alimentario; en esas condiciones, la circunstancia de que quien tenga la guarda y custodia de su menor hijo, no le obliga a dar cuentas de la administración del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia en favor de dicho menor.

 

 

17. ¿Puedo exigirle que nos dé alimentos al padre de mi hijo, aunque no estemos casados y no vivamos juntos?

Únicamente para el niño y no para usted, pues no cumple los requisitos para ser considerada concubina, ya que la existencia del concubinato se funda en el propósito de la pareja de formar una unión estable y permanente, por lo que las condiciones para que se entienda vida en común de la pareja para efectos de tener por acreditado el mismo son:

a) Que sin haber contraído matrimonio las partes vivan como cónyuges, es decir, con exclusividad y permanencia;

b) Que duren en su convivencia (si no han procreado);

c) Que viviendo como marido y mujer, sin importar la duración de su convivencia, hayan tenido hijos en común; y,

d) Que ambos estén libres de matrimonio o que no tengan otra relación permanente con individuo distinto al concubino.

 

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