¿Cuál es el procedimiento a realizar dentro del Juicio Sumario de Alimentos?
Transcribiré lo que señala al respecto el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León:
(esta información no se encuentra actualizada con los
juicios orales)
Artículo 724.- Para decretar alimentos en favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:
I.- Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se piden;
II.- Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.
El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto no requiere prueba.
Artículo 725.- La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será: el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.
Artículo 726.- Presentada la demanda con los documentos a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado al deudor alimentista por un término de tres días para que produzca su contestación. Esta solo se admitirá a trámite si se refiere a lo previsto en la fracción II y último párrafo del articulo 724, de suerte que el Juez esté en condiciones de fijar el monto proporcional a que se contrae el artículo 311 del Código Civil, lo que se decretará de plano.
En el auto que admite la demanda, el Juez fijará prudencialmente una pensión provisional, contra lo cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de la misma al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier otro emolumento o crédito que exista en favor del deudor.
Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional embargando en su caso bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.
Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de tres días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.
La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial, deberán anunciarla en la demanda o en la contestación respectivamente, mencionado los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, exhibiendo el interrogatorio al tenor del cual deberán ser examinados los testigos. El interrogatorio quedará en autos a la vista si la contraria desea repreguntar, para que pueda formular y presentar por escrito las repreguntas hasta antes de la hora señalada para celebrarse la audiencia.
Si las partes en la demanda o en la contestación solicitan el envío de oficio para pedir informes que interesen en el proceso, se ordenará que aquéllos se envíen de inmediato, con los apercibimientos de ley, para que puedan tenerse a la vista en la audiencia de pruebas y alegatos.
La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 727.- La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente que deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva, indicará siempre en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que el monto de la pensión, podrá modificarse en su cuantía, previo el procedimiento respectivo, para que esté ajustada permanentemente a las necesidades del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos; esta circunstancia, deberá hacerse personalmente del conocimiento de las partes, al ser notificada la sentencia respectiva.
Artículo 728.- Notificada la sentencia, se comunicará sin demora conforme a lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 726, si éste es el caso. Cuando se esté en lo previsto por el tercer párrafo del citado artículo 726 se tendrá por definitivo el embargo, trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse el mismo y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas y de la fijada en la sentencia y subsecuentes.
El Registrador de la Propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.
La pensión provisional subsistirá mientras no se cumpla con la sentencia pronunciada, conforme a lo dispuesto en los párrafos (sic) que anteceden.
Artículo 729.- La sentencia en que se denieguen los alimentos será apelable en ambos efectos, y contra la que los concede, sólo se admitirá la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 730.- En este juicio no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos. Cualquiera reclamación en este sentido deberá intentarse en juicio ordinario.
Artículo 731.- Las controversias que se promuevan sobre el importe de los alimentos se decidirán en forma incidental sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la substanciación del incidente, la cantidad que se le haya asignado conforme al artículo 727.
Artículo 732.- De este juicio solo conocerán los Jueces de lo Familiar. En donde no los haya, conocerán los Jueces de lo Civil o de jurisdicción mixta.
NOTA:
EN LOS ESTADOS
DE LA REPÚBLICA QUE HAN IMPLANTADO LOS JUICIOS ORALES,
VARÍA EL PROCEDIMIENTO. EN NUEVO LEÓN YA HAY CAMBIOS
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