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Controversias sobre convivencia

y posesión interina de menores

 

1. ¿Si me separo de mi cónyuge tengo derecho de ver a mis hijos?

Claro que sí, en los términos del artículo 415 Bis, del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Artículo 415 Bis.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, a quienes se les solicitará su opinión si han cumplido doce años. El ejercicio de este derecho, queda supeditado a que no represente riesgo para el menor y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. Quien ejerza su custodia tiene la obligación de respetar, procurar y permitir la convivencia con quien no la tenga y ejerza la patria potestad; en caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor debiendo precisar los días y las horas para el ejercicio de tal derecho. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior.

 

2. Estoy separado de mi Esposa desde hace seis meses y no me deja ver a mis hijos. ¿Qué puedo hacer?

Acuda ante el Juez de lo Familiar a pedir que se le permita visitar a sus niños y ejercer plenamente su derecho de convivencia. Debe promover una demanda en contra de su esposa, solicitando la convivencia con sus hijos.

 

3. ¿Cómo se hace una demanda de convivencia con hijos?

El procedimiento a seguir conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León es el siguiente:

Artículo 723 BIS II.- Presentada la demanda en los términos que se expresan en el artículo anterior se correrá traslado de ella por el término de tres días para que se conteste.

Artículo 723 BIS III.- Transcurrido el período de emplazamiento dentro de los tres días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.

La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial deberán anunciarla en la demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres, apellidos y domicilios de los testigos exhibiendo el interrogatorio al tenor del cual deberán ser examinados los testigos. El interrogatorio quedará en autos a la vista por si la contraria desea repreguntar, para que pueda formular y presentar por escrito las repreguntas, antes de la hora señalada para celebrar la audiencia.

Concluida la audiencia se señalará fecha y hora para escuchar la opinión de los menores si han cumplido doce años.

La sentencia se pronunciará dentro de los tres días siguientes. En la sentencia, el Juez señalará los días y horas para la convivencia entre padres e hijos, dictando los apercibimientos y providencias necesarias para su cumplimiento.

 

4.  ¿Es válido un convenio sobre la custodia de menores, que me obligaron a firmar en el DIF ante el Procurador del Menor y la Familia?

El convenio en que se pacten los alimentos y la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia y de lo Familiar, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor y la Familia, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces.

 

5. Me divorcié de mi Esposo y yo me quedé con la niña y él con el niño. ¿Tiene mi hija, derecho de convivir con su hermanito?

Si en un juicio natural se decreta el divorcio de los padres y cada uno tiene bajo su guarda y custodia a un menor (el progenitor al hijo y la madre a la hija), es incuestionable que de acuerdo con la litis, las particularidades del caso, las características de los progenitores y las situaciones de hecho prevalecientes, El Juez debe decidir conforme a sus facultades jurisdiccionales y su prudente arbitrio sobre la conveniencia de establecer un régimen de convivencia de los menores hermanos entre sí, y dirimir si ha lugar a ello, o sea, determinar dicha convivencia y, en su caso, fijar el lugar y la forma en que deberá desarrollarse, decretando las medidas pertinentes para asegurar que cada uno de los  menores puedan continuar bajo la custodia de sus respectivos progenitores. Por lo tanto solicítelo al Juez.

 

6. ¿Podré quedarme con la custodia de mi hijo de cinco años de edad, ya que yo cuento con más recursos económicos para criarlo y mi esposa no los tiene?

 

No. Porque aunque el derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo la capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo ratificada por México el 21 de Septiembre de 1989, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.

Además como ya lo he señalado en este trabajo, los hijos menores de siete años, siempre quedarán al cuidado de la madre.

 

7.  Si me separo de mi esposa y mi hijo mayor de nueve años de edad, quiere venirse a vivir conmigo, ¿La autoridad me lo entregará en custodia?

Aun cuando la voluntad del hijo debe ser tomada en cuenta, esa sola exteriorización no puede ser determinante para que el juzgador decida su situación, pues debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso concreto a través de todos los medios probatorios, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procurarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes.

 

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