Lic. Alejandro Mena Gauna

Consejero Matrimonial y Sentimental

 

ABOGADOS EXPERTOS EN INMIGRACIÓN EN ESTADOS UNIDOS Y MEXICO, INVESTIGACIONES PRIVADAS DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN MEXICO, BRASIL, COLOMBIA Y CHILE. DEPORTACIONES, VISAS PARA USA, DEFENSA DE DETENIDOS EN MIGRACIÓN.

 

 

Asesoría Pre-Matrimonial



ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO

Otorgar capitulaciones

Antes de contraer matrimonio, cada vez son más las parejas que deciden otorgar CAPITULACIONES MATRIMONIALES, las cuales, son el documento notarial que regula los aspectos del régimen económico, que van a regir en su matrimonio.

A falta de capitulaciones, el matrimonio se regirá por el régimen económico matrimonial que marca la ley, que en casi todo México, será la sociedad Conyugal.

Pero, las capitulaciones matrimoniales, no son solamente, el asunto jurídico por el cual, vamos a determinar el régimen económico matrimonial, son algo mucho más amplio, en capitulaciones, pueden adoptarse otras disposiciones por razón del matrimonio, estas disposiciones pueden ser de muy diferente carácter, como por ejemplo, atribuciones patrimoniales entre los cónyuges o a estos por terceras personas, pactos sucesorios, reconocimiento de hijos, donaciones entre cónyuges, pacto de una posible pensión compensatoria en caso de separación de uno de los cónyuges al otro, y muchos más.

 

El Código Civil del Estado de Nuevo León señala que:

Art. 179.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

Art. 180.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Art. 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, de no existir éstas, por las disposiciones generales que se mencionan al respecto en el presente Título, con la salvedad referida en el artículo 178 de este Código, y en su defecto, por las disposiciones que al respecto establece el contrato de sociedad.

Art. 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la translación sea válida.

Art. 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

Art. 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

III.- Nota pormenorizada de las deudas que tengan cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué

proporción;

IX.- Las bases para liquidar la sociedad.

Art. 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

 

 

Consejería Matrimonial y

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