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TESTAMENTOS - JUICIO TESTAMENTARIO

 

TESTAMENTOS EN EL EXTRANJERO

Me piden que toque el tema del “Registro en México de testamento extranjero

Antes de iniciar la charla, yo preguntaría. ¿De qué testamento tipo de testamento estamos hablando?

¿De uno hecho por un ciudadano americano o por un mexicano?

Posteriormente preguntaría, ¿Hecho ante quien? ¿Notario, autoridad competente, o cónsul mexicano?

Una vez contestadas dichas preguntas, inclinaría mi tema sobre dicho testamento. Pero en forma generalizada quiero decirles lo siguiente:

  

GENERALIDADES

Código Civil Federal

ARTICULO 1,306.- Están incapacitados para testar:

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

 

ARTICULO 1,313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

IV.- Falta de reciprocidad internacional;

 

ARTICULO 1,327.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 1,328.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

 

ARTICULO 1,499.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

ARTICULO 1,500.- El ordinario puede ser:

I.- Público abierto;

II.- Público cerrado; y

III.- Público simplificado; y

IV.- Ológrafo.

ARTICULO 1,501.- El especial puede ser:

I.- Privado;

II.- Militar;

III.- Marítimo; y

IV.- Hecho en país extranjero.

 

 

CAPITULO VIII

Del testamento hecho en país extranjero

ARTICULO 1,593.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

 

ARTICULO 1,594.- Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

ARTICULO 1,595.- Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1,590.

 

ARTICULO 1,596.- Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías.

ARTICULO 1,597.- Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

ARTICULO 1,598.- El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.

 

 

 

Registro No. 162265

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Abril de 2011
Página: 1441
Tesis: XXVII.2o.1 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO OTORGADO ANTE CÓNSUL MEXICANO. PARA SU EFECTIVIDAD O VALIDEZ, ES INTRASCENDENTE QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

Acorde con los artículos 44, fracción IV, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, 85 y 86 de su reglamento, un cónsul mexicano puede ejercer funciones de notario público, entre ellas, recibir testamentos públicos abiertos, y su fe pública valdrá en toda la República Mexicana; preceptos que se complementan con los diversos 1511 y 1594 del Código Civil Federal, por cuanto prevén que testamento público abierto es el que se otorga ante notario y que, entre otros funcionarios, los cónsules mexicanos podrán hacer las veces de aquél o de receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero; los que serán válidos en todo el país, incluido el Estado de Quintana Roo, en consecuencia, resulta intrascendente que el testamento público abierto otorgado ante dicho funcionario del Servicio Exterior Mexicano cumpla, para su efectividad o validez, con los requisitos establecidos en la legislación civil del Estado, toda vez que éstos son exclusivamente para los celebrados por notarios públicos locales y, en aquéllos, en todo caso, su análisis debe hacerse conforme a las leyes federales en términos del artículo 15 del Código Civil del Estado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 417/2009. Ernest Mendoza Cifuentes. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal.

 

 

 

Registro No. 338989

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXXI
Página: 604
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO, EFECTOS LEGALES DEL.

Si este testamento no ha sido impugnado, mientras no exista resolución judicial que declare su invalidez o ineficacia, surte todos los efectos legales en la República Mexicana, máxime si está sancionado por las actuaciones que integran el juicio testamentario respectivo en el país en que fue hecho, y estas actuaciones no han sido nulificadas; y no se puede ya discutir válidamente la jurisdicción de los tribunales mexicanos para conocer de dicha testamentaría si ya se impugnó a través del incidente de incompetencia por declinatoria que se promovió dentro del juicio testamentario del país en que fue hecho el testamento, obteniendo resoluciones adversas. Y como la cuestión de competencia incluye la del domicilio de la de cujus, queda también esta cuestión fuera de debate. Además, sin que esto signifique juzgar sobre la justicia o injusticia de la sentencia extranjera aludida, debe hacerse notar que si en ella tampoco se resuelve nada respecto a la validez o invalidez, eficacia o ineficacia del testamento, no puede afectar a la validez de ese testamento el hecho de que el presunto heredero se haya sometido, con protesta o sin ella, a la jurisdicción de los tribunales extranjeros, ya que la consecuencia de esa sumisión, en todo caso, sólo puede afectar a los bienes relictos que no han sido materia del litigio.

Amparo directo 6859/55. Leopoldo Ricardo Gavito Bourlon. 15 de marzo de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabriel García Rojas. Ponente: José Castro Estrada.

 

JUICIO TESTAMENTARIO

El que promueva el juicio sucesorio testamentario debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no hubiere procedan a elegirlo.

La junta se llevará a cabo dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente atendiendo a la distancia. La citación se hará por cédula o por correo certificado.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Estado.

Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho.

Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten. Lugo que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.

Si el tutor o cualquier representante legitimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el designado originalmente o el representante legítimo tengan incompatibilidad.

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que están nombrados, en la medida que les corresponda.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que  la adjudicación de los bienes en la partición.

 

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