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TESTAMENTOS EN EL EXTRANJERO
Me piden que toque el tema del
“Registro en México de testamento extranjero
Antes de iniciar la charla, yo
preguntaría. ¿De qué testamento tipo de testamento
estamos hablando?
¿De uno hecho por un ciudadano
americano o por un mexicano?
Posteriormente preguntaría, ¿Hecho
ante quien? ¿Notario, autoridad competente, o cónsul
mexicano?
Una vez contestadas dichas preguntas,
inclinaría mi tema sobre dicho testamento. Pero en forma
generalizada quiero decirles lo siguiente:
GENERALIDADES
Código Civil Federal
ARTICULO
1,306.- Están incapacitados para testar:
I.- Los
menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya
sean hombres o mujeres;
ARTICULO
1,313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de
cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar,
y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto;
pero con relación a ciertas personas y a determinados
bienes, pueden perderla por alguna de las causas
siguientes:
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
ARTICULO
1,327.- Los extranjeros y las personas morales, son
capaces de adquirir bienes por testamento o por
intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes
reglamentarias de los artículos constitucionales.
Tratándose de extranjeros, se observará también lo
dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTICULO
1,328.- Por falta de reciprocidad internacional, son
incapaces de heredar por testamento o por intestado, a
los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros
que, según las leyes de su país, no puedan testar o
dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
ARTICULO
1,499.- El testamento, en cuanto a su forma, es
ordinario o especial.
ARTICULO
1,500.- El ordinario puede ser:
I.-
Público abierto;
II.-
Público cerrado; y
III.-
Público simplificado; y
IV.-
Ológrafo.
ARTICULO
1,501.- El especial puede ser:
I.-
Privado;
II.-
Militar;
III.-
Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.
CAPITULO
VIII
Del testamento hecho en país extranjero
ARTICULO 1,593.- Los testamentos hechos en país
extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal
cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes
del país en que se otorgaron.
ARTICULO
1,594.- Los Secretarios de legación, los Cónsules y los
Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de
Notarios o de
Receptores de los testamentos de los nacionales en el
extranjero en los casos en que las disposiciones
testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito
Federal.
ARTICULO 1,595.- Los funcionarios mencionados remitirán
copia autorizada de los testamentos que ante ellos se
hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones
Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo
1,590.
ARTICULO
1,596.- Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario
que intervenga en su depósito lo
remitirá por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en
el término de diez días, al encargado del Archivo
General de Notarías.
ARTICULO
1,597.- Si el testamento fuere confiado a la guarda del
Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará
mención de esa circunstancia y dará recibo de la
entrega.
ARTICULO
1,598.- El papel en que se extiendan los testamentos
otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares,
llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.
Registro No.
162265
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Abril de 2011
Página: 1441
Tesis: XXVII.2o.1 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO OTORGADO ANTE CÓNSUL
MEXICANO. PARA SU EFECTIVIDAD O VALIDEZ, ES
INTRASCENDENTE QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO.
Acorde con los artículos 44, fracción IV, de la Ley del
Servicio Exterior Mexicano, 85 y 86 de su reglamento, un
cónsul mexicano puede ejercer funciones de notario
público, entre ellas, recibir testamentos públicos
abiertos, y su fe pública valdrá en toda la República
Mexicana; preceptos que se complementan con los diversos
1511 y 1594 del Código Civil Federal, por cuanto prevén
que testamento público abierto es el que se otorga ante
notario y que, entre otros funcionarios, los cónsules
mexicanos podrán hacer las veces de aquél o de
receptores de los testamentos de los nacionales en el
extranjero; los que serán válidos en todo el país,
incluido el Estado de Quintana Roo, en consecuencia,
resulta intrascendente que el testamento público abierto
otorgado ante dicho funcionario del Servicio Exterior
Mexicano cumpla, para su efectividad o validez, con los
requisitos establecidos en la legislación civil del
Estado, toda vez que éstos son exclusivamente para los
celebrados por notarios públicos locales y, en aquéllos,
en todo caso, su análisis debe hacerse conforme a las
leyes federales en términos del artículo 15 del Código
Civil del Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 417/2009. Ernest Mendoza Cifuentes. 25 de
marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé
García Baeza. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal.
Registro No.
338989
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXXI
Página: 604
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO, EFECTOS LEGALES
DEL.
Si este testamento no ha sido impugnado, mientras no
exista resolución judicial que declare su invalidez o
ineficacia, surte todos los efectos legales en la República Mexicana, máxime si
está sancionado por las actuaciones que integran el
juicio testamentario respectivo en el país en que fue
hecho, y estas actuaciones no han sido nulificadas; y no
se puede ya discutir válidamente la jurisdicción de los
tribunales mexicanos para conocer de dicha testamentaría
si ya se impugnó a través del incidente de incompetencia
por declinatoria que se promovió dentro del juicio
testamentario del país en que fue hecho el testamento,
obteniendo resoluciones adversas. Y como la cuestión de
competencia incluye la del domicilio de la de cujus,
queda también esta cuestión fuera de debate. Además, sin
que esto signifique juzgar sobre la justicia o
injusticia de la sentencia extranjera aludida, debe
hacerse notar que si en ella tampoco se resuelve nada
respecto a la validez o invalidez, eficacia o ineficacia
del testamento, no puede afectar a la validez de ese
testamento el hecho de que el presunto heredero se haya
sometido, con protesta o sin ella, a la jurisdicción de
los tribunales extranjeros, ya que la consecuencia de
esa sumisión, en todo caso, sólo puede afectar a los
bienes relictos que no han sido materia del litigio.
Amparo directo 6859/55. Leopoldo Ricardo Gavito Bourlon.
15 de marzo de 1957. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Gabriel García Rojas. Ponente: José Castro
Estrada.
JUICIO TESTAMENTARIO
El que promueva el juicio sucesorio testamentario debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no hubiere procedan a elegirlo.
La junta se llevará a cabo dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente atendiendo a la distancia. La citación se hará por cédula o por correo certificado.
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Estado.
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho.
Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten. Lugo que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.
Si el tutor o cualquier representante legitimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el designado originalmente o el representante legítimo tengan incompatibilidad.
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que están nombrados, en la medida que les corresponda.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
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